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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEXTO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo III: De las Notificaciones

Artículo 158. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. I. Se hubieren efectuado personalmente;

    II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;

    III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y

    IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

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