Ley de Ahorro y Crédito Popular
Título SEXTO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo III: De las Notificaciones
Artículo 158. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;
III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.