Ley de Ahorro y Crédito Popular
Título SEXTO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo I: De las Sanciones
Artículo 132. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.