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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEXTO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo I: De las Sanciones

Artículo 132. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

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