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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título QUINTO: DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Único

Artículo 122. La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración y del comité de auditoría, comisarios, directores o gerentes generales, así como miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares; miembros del Comité de Supervisión, contralor normativo o gerente de las Federaciones; miembros de los Comités Técnico y de Protección al Ahorro, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades FinancierasPopulares, a las Federaciones y al Sistema de Protección del Ahorro, o bien, acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de tres meses hasta cinco años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no cuentan con la calidad técnica u honorabilidad para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y en el Fondo de Protección, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:

  1. I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

    II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

    III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

    IV. La reincidencia.

    Para la suspensión, remoción e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la Sociedad Financiera Popular, Federación o Fondo de Protección, según se trate.

    Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, comisario y miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares, la Comisión procederá en términos de este Artículo a petición de las Federaciones, siempre que dichas Federaciones acrediten que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

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