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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS

Artículo 115. La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.

Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.

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