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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo VI: Del Fondo de Protección

Sección Cuarta: Del objeto del Fondo de Protección

Artículo 106. El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:

  1. I. Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:

    1. a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de la Sociedad Financiera Popular, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte en un menor costo para el Fondo de Protección.

      b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.

      c) Un programa de restauración de capital, en su caso.

      En su caso, la Sociedad Financiera Popular deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, incluidas las referidas en el Artículo 76 de la misma.

      La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del patrimonio del Fondo de Protección.

      Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Financiera Popular de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hubieren sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 76 de esta Ley.

      II. Apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.

      Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores de una Sociedad Financiera Popular, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Financieras Populares o instituciones financieras de manera que peligre su estabilidad o solvencia.

      En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.

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