Ley de Aviación Civil
Capítulo XVI: De los accidentes y de la búsqueda y salvamento
Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y
II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.