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Ley de Aviación Civil

Capítulo XVI: De los accidentes y de la búsqueda y salvamento

Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

  1. I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y

    II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.

    La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.

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