Código Penal Federal
Libro SEGUNDO
Título VIGESIMO SEGUNDO: Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio
Capítulo VI: Daño en propiedad ajena
Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.