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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título VIGESIMO SEGUNDO: Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo VI: Daño en propiedad ajena

Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

  1. I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

    II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

    III. Archivos públicos o notariales;

    IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

    V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

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