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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título VIGESIMO SEGUNDO: Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo I: Robo

Artículo 376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargoo comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

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