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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título VIGESIMO SEGUNDO: Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo I: Robo

Artículo 368 Ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

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