Código Penal Federal
Libro SEGUNDO
Título QUINTO: Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia
Capítulo I: Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia
Artículo 172. Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.