Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Tercero
Capítulo II: Del Poder Legislativo
Sección II: De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.