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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Tercero

Capítulo II: Del Poder Legislativo

Sección II: De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

  1. I. Al Presidente de la República;

    II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

    III. A las Legislaturas de los Estados.

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