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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Libro tercero: Del Instituto Federal Electoral

Título sexto: Disposiciones comunes

Artículo 162

  1. 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

    2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

    3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.

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