Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título CUARTO: De los incidentes
Capítulo VI: De las excusas
Artículo 787. Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior y además podrán hacerlo, cuando intervenga un defensor particular. Propondrán su excusa ante el jefe del cuerpo de defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas nombrando substituto en caso de admitirla.