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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba

Artículo 603. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. I. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;

    II. que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

    III. que sea de hecho propio;

    IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del ministerio público que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y

    V. que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del tribunal.

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