Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba
Artículo 603. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;
II. que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. que sea de hecho propio;
IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del ministerio público que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y
V. que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del tribunal.