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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba

Artículo 601. No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

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