Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba
Artículo 601. No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.