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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo XI: De los peritos

Artículo 548. La designación de peritos, deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.

Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trata, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieren ocupar en el desempeño desu comisión.

Cuando los peritos que gocen sueldo del Erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.

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