Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo XI: De los peritos
Artículo 546. Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el juez lo estime necesario.
Los peritos médico-legistas militares no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar.