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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo XI: De los peritos

Artículo 538. El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido. Transcurrido este, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos.

Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen dentro del término que se le señale, en caso de que sea militar, será consignado al Ministerio Público del ramo, para que solicite incoación de proceso por desobediencia; y si fuere civil, al Procurador del Orden Común, para los efectos de su representación.

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