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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo VI: De la aprehensión, detención y prisión preventiva

Artículo 515. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos:

  1. I. La fecha y hora exacta en que se pronuncie;

    II. los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice;

    III. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

    IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;

    V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

    VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado;

    VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;

    VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;

    IX. Que no esté justificada, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente: y

    X. que no se haya extinguido la acción penal.

    El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juezresuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

    El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

    La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

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