Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo VI: De la aprehensión, detención y prisión preventiva
Artículo 515. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos:
I. La fecha y hora exacta en que se pronuncie;
II. los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice;
III. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;
V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;
VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado;
VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;
VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;
IX. Que no esté justificada, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente: y
X. que no se haya extinguido la acción penal.
El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juezresuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.
El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.