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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título DECIMOPRIMERO: Delitos contra el deber y decoro militares

Capítulo VIII: Duelo

Artículo 419. El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.

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