Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título DECIMOPRIMERO: Delitos contra el deber y decoro militares
Capítulo VII: Contra el honor militar
Artículo 401. Cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y el marino que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, serán castigados: el primero, con la pena de siete años de prisión, y el segundo con la de doce años.