Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título DECIMOPRIMERO: Delitos contra el deber y decoro militares
Capítulo III: Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 362. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I. El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
II. el marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
III. el marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.