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Código de Justicia Militar

Libro PRIMERO: De la organización y competencia

Título TERCERO: De la organización del Ministerio Público

Capítulo I: Disposiciones preliminares

Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande elinterés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.

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