Código de Justicia Militar
Libro PRIMERO: De la organización y competencia
Título TERCERO: De la organización del Ministerio Público
Capítulo I: Disposiciones preliminares
Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande elinterés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.