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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título SEPTIMO: Delitos contra la seguridad interior de la nación

Capítulo I: Rebelión

Artículo 219. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:

  1. I. Al que promueva o dirija una rebelión;

    II. a quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;

    III. al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

    IV. al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.

    La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.

    Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

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