Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título SEGUNDO: De las penas y sus consecuencias
Capítulo I: Reglas generales sobre las penas
Artículo 126. Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al reo el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el reo debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.