Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO PRIMERO: Incidentes
Sección Segunda: Incidentes Diversos
Capítulo IV: Acumulación de autos
Artículo 473. La acumulación tendrá lugar:
I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.
II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos.
III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.
IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.