Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO PRIMERO: Incidentes
Sección Primera: Incidentes de Libertad
Capítulo I: Libertad provisional bajo caución
Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;
IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y
V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará substraerse a la acción de la justicia.
La petición de reducción se tramitará en Incidente que se substanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.