Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO: Recursos
Capítulo II: Apelación
Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito,
II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
II Bis. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.
III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso
IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde sigue el proceso, estando allí también el procesado
V. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de las hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
VIII. Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código;
IX. Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales;
X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal;
XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale;
XII. Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el Jurado, o viceversa;
XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;
XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y
XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.