Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO: Recursos
Capítulo II: Apelación
Artículo 375. Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.