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Código Federal de Procedimientos Penales

Título OCTAVO: Sobreseimiento

Capítulo UNICO

Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

  1. I. Cuando el Procurador General de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias.

    II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138;

    III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

    IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

    V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426; y

    VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

    VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

    VIII. En cualquier otro caso que la ley señale;

    En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

    En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

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