Código Federal de Procedimientos Penales
Título SEXTO: Prueba
Capítulo IV: Peritos
Artículo 231. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.