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Código Federal de Procedimientos Penales

Título SEXTO: Prueba

Capítulo IV: Peritos

Artículo 231. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

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