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Código Federal de Procedimientos Penales

Título QUINTO: Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

Capítulo II: Huellas del delito. Aseguramiento de los Instrumentos y objetos del mismo

Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se practicarán como sigue:

  1. I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

    1. a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

      b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

      c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

      d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

    II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

    Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

    El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

    Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

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