Código Federal de Procedimientos Penales
Título TERCERO
Capítulo UNICO: Acción penal
Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:
I. Medidas de protección personales:
a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;
b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;
c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
d) Prohibición de ir a lugar determinado;
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y
c) El embargo o secuestro preventivo.
Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.