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Código Federal de Procedimientos Penales

Título TERCERO

Capítulo UNICO: Acción penal

Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

  1. I. Medidas de protección personales:

    1. a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

      b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

      c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

      d) Prohibición de ir a lugar determinado;

      e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

      f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

    II. Medidas cautelares reales:

    1. a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

      b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

      c) El embargo o secuestro preventivo.

      Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

      Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

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