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Código Federal de Procedimientos Civiles

Libro PRIMERO: Disposiciones Generales

Título TERCERO

Capítulo UNICO: Litigio

Artículo 76. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la Ley.

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