Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título TERCERO
Capítulo UNICO: Litigio
Artículo 76. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la Ley.