Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título TERCERO
Capítulo UNICO: Litigio
Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto,o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.
La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.