Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro TERCERO: Procedimientos especiales
Título SEGUNDO: Jurisdicción voluntaria
Capítulo II: Informaciones "ad perpetuam"
Artículo 538. Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:
I. De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
II. De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes, en su caso, del derecho real.
El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad.