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Código Federal de Procedimientos Civiles

Libro SEGUNDO: Contención

Título QUINTO: Ejecución

Capítulo VI: Embargos

Artículo 434. No son susceptibles de embargo:

  1. I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

    II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

    III. Los instrumentos, aparatos yútiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

    IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

    V. Los libros, aparatos, instrumentos yútiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

    VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables paraéste, conforme a las leyes relativas;

    VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

    VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

    IX. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

    X. Los derechos de uso y habitación;

    XI. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

    XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

    XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

    XIV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y

    XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

    En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

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