Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro SEGUNDO: Contención
Título TERCERO: Suspensión, interrupción y caducidad del proceso
Capítulo III: Caducidad
Artículo 375. En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.