Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título SEXTO: Recursos
Capítulo II: Apelación y revisión forzosa
Artículo 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.
Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.
En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.