Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título QUINTO
Capítulo UNICO: Resoluciones judiciales
Artículo 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.