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Código Fiscal de la Federación

Título QUINTO: De Los Procedimientos Administrativos

Capítulo III: Del procedimiento administrativo de ejecución

Sección Segunda: Del Embargo

Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

  1. I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

    II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

    1. a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

      b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

      c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

    El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

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