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Código Fiscal de la Federación

Título CUARTO: De las Infracciones y Delitos Fiscales

Capítulo II: De los delitos fiscales

Artículo 107. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:

  1. I. Con violencia física o moral en las personas.

    II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

    III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

    IV. Usando documentos falsos.

    V. Por tres o más personas.

    Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.

    Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

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