Código de Comercio
Libro SEGUNDO: Del Comercio en General
Título DECIMO TERCERO: De la Moneda
Artículo 637. Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.
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Artículo 637. Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.
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