Código de Comercio
Libro SEGUNDO: Del Comercio en General
Título CUARTO: Del Deposito Mercantil
Capítulo I: Del Depósito Mercantil en General
Artículo 335. El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.