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Código de Comercio

Libro PRIMERO

Título SEGUNDO: De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio

Capítulo II: Del registro de comercio

Artículo 25. Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:

  1. I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;

    II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;

    III. Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o

    IV. Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.

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