Código de Comercio
Libro PRIMERO
Título SEGUNDO: De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio
Capítulo II: Del registro de comercio
Artículo 23. Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.