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Código de Comercio

Libro QUINTO: De los Juicios Mercantiles

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo XX: Del Valor de las Pruebas

Artículo 1303. Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

  1. I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar;

    II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

    III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

    IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;

    V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

    VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

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