Código de Comercio
Libro QUINTO: De los Juicios Mercantiles
Título PRIMERO: Disposiciones Generales
Capítulo XVI: Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 1259. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.