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Código de Comercio

Libro QUINTO: De los Juicios Mercantiles

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo XI: De las Providencias Precautorias

Artículo 1168. Las providencias precautorias podrán dictarse:

  1. I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

    II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

    III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

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