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Código de Comercio

Libro QUINTO: De los Juicios Mercantiles

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo IX: De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1141. No son recusables los jueces:

  1. I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

    II. Al cumplimentar exhortos;

    III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

    IV. En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;

    V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

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